COVID-19 y accidente de trabajo:
difícil reto empresarial
La crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha supuesto un cambio en las relaciones laborales, apareciendo figuras del todo desconocidas, al menos en su nomenclatura, por el derecho social (recordemos el mal denominado “permiso retribuido recuperable”, que tanta confusión creó en el ámbito jurídico).
Sin entrar a valorar la técnica legislativa utilizada por el poder ejecutivo, que nos daría más que unas breves líneas como pretendemos en este articulo, lo cierto es que se han sucedido diversos Reales Decretos Ley (de momento, llevamos 9) cuyo denominador común, además de una extensa Exposición de Motivos, son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
Una de esas medidas, acogidas en principio de modo favorable por los especialistas en materia laboral, fue la contenida en el Art. 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptaron determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública (dos días después de aglomeraciones en lugares públicos o privados, ya abiertos o cerrados) y a tenor del cual tenían la consideración de accidente de trabajo los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, todo ello a los únicos efectos de prestaciones en materia de Seguridad Social.
Tal consideración suponía prescindir del período de carencia exigido para los supuestos de enfermedad común, así como que la prestación derivada de incapacidad temporal a consecuencia del padecimiento de la enfermedad por COVI-19 o sus síntomas, se percibía desde el mismo día de la baja médica.
A la fecha en que se publica en el BOE dicho RD-ley, y habiendo alcanzado ya el virus a todas las CCAA, España contaba con una cifra de 36 muertes y más de 1.600 casos positivos (https://www.redaccionmedica.com/eventos/@CoronavirusUltimaHora).
Tras la situación de confinamiento de la población y la adopción de medidas de salud pública, que han alterado la normalidad en el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas, el Ejecutivo reconoce que la suspensión de todas las actividades no esenciales y las limitaciones al desempeño de otras muchas, han generado un importante aumento del desempleo coyuntural y una reducción de actividad de pymes y autónomos, que ha resultado especialmente acusada en el sector terciario y, en particular, en el turismo y la hostelería, dos de los motores económicos del país.
Con dicho motivo, se adoptan en el mes de abril determinadas medidas urgentes de carácter temporal, con el fin de establecer una serie de disposiciones en materia de empleo agrario que cumplan el triple objetivo de aprovisionamiento de los mercados, mantenimiento de la renta de la población que más lo necesite y de la actividad y sostenibilidad agrarias y la mejora de las condiciones socio laborales de la población (asegurando mejoras en los ingresos para las personas en situación de desempleo o cese de actividad), medidas recogidas en el
RD-Ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.
Nada de ello podría, a priori, llamarnos la atención si no fuera porque, además de la adopción de medidas en el sector agrario, el citado RD-ley ordena, en su
Disposición Final Primera, la “Modificación del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública” y cuyo artículo quinto, en síntesis, contiene las siguientes afirmaciones
que no contenía el primigenio:
“Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo”.
A la vista de la “desescalada” propuesta por el Gobierno y la reactivación de determinados sectores de la economía a partir del día 13 de abril de los corrientes, parece que
los efectos económicos derivados del contagio de los trabajadores en activo, van a tener que ser asumidos por las empresas.
En cualquiera de los casos, lo que sí ha afirmado el Gobierno central es la vuelta a la actividad de determinados sectores no esenciales, tampoco especificados de manera clara, que deberán cumplir con las medidas establecidas por las autoridades sanitarias. A la fecha de la publicación del RD-Ley 13/2020, las cifras que arroja el contagio por coronavirus en España son de 13.798 muertes y 140.510 contagios (https://covid19.isciii.es/). Dichas cifras oficiales, en opinión de los expertos, se encuentran muy por debajo de la realidad afirmando, en esencia, que las personas asintomáticas, pero potencialmente transmisoras de la enfermedad, superan, en cifras, el 60% de la población.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y a la vista de lo preceptuado por el art. 156.3 de la Ley General de Seguridad Social y a tenor del cual
se consideran accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, es claro que las empresas que no hayan obtenido los EPIs necesarios
(mascarillas protectores, guantes y gel higienizante) y que, además, el espacio en el que desarrollen sus funciones no les permita mantener esa distancia de 2 metros entre cada trabajador, ya sea en el propio puesto de trabajo, como en vestuarios, taquillas o comedor social, no podrán abrir sus puertas ante el temor de contagio.
Porque,
de no haber adoptado las medidas antedichas, y en concordancia con lo preceptuado por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Ley General de Seguridad Social, las empresas serán responsables del contagio
por el principio de presunción de laboralidad contenido en el art. 156 LGSS y en los siguientes términos:
a) Recargo de prestaciones del 30 al 50%.
b) Indemnización de daños y perjuicios ocasionados al trabajador.
Por lo antedicho,
las empresas deberán paralizar su actividad laboral en caso de que exista riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, sin perjuicio de la activación de medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa, o bien, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad.
A consecuencia de todo lo anterior, y al objeto de evitar la responsabilidad de las empresas ante el contagio de sus trabajadores, además de las medidas de separación y protección establecidas por la autoridad sanitaria, sería aconsejable adoptar las siguientes medidas:
- Declaración responsable de que el trabajador que se incorpora a su puesto de trabajo no ha tenido síntomas en los 14 días anteriores a la reanudación de la actividad.- Sometimiento a examen médico a todos los trabajadores que se incorporan al trabajo tras el período de inactividad, bajo apercibimiento de sanción en caso de negativa, por la incidencia que ello pudiera tener en el resto de la plantilla.
- Proporcionar los EPIs recomendados por el servicio de prevención ajeno en función de la actividad de que se trate, y caso de imposible obtención, certificación por parte de la misma de la imposibilidad de prestar servicios de modo seguro, con garantía y seguridad para los trabajadores.
- Mayor periodicidad de la higiene y limpieza del centro de trabajo.
De no poderse adoptar dichas medidas, desaconsejamos la apertura del centro de trabajo, al objeto de evitar futuras demandas sociales en materia de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo e indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta de la posibilidad que tienen los trabajadores de acudir a la Inspección de Trabajo en solicitud de la suspensión temporal de la actividad.
A las posibles demandas que pudieren presentar los trabajadores por incumplimiento de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales,
debemos adicionar las sanciones que, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, impusiere la autoridad laboral. Y ello, conforme a los criterios establecidos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS), que afirma en su artículo 20 que “son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley (las empresas), contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley”, estableciéndose la tipificación de las conductas en los arts. 11 a 13 de la misma, calificándose como leve, grave o muy grave y con sanciones, dependiendo de la calificación de la conducta, que pueden llegar a alcanzar los 819.780 euros, en su grado máximo.
Además de lo anterior, no debemos olvidar el art. 3 de la LISOS, que establece la posible concurrencia con el orden jurisdiccional penal, y en cuyo apartado 2 determina
“En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones”.
De no apreciarse ilícito penal, el apartado 3 prescribe la continuación del expediente sancionador por parte de la Administración, sobre la base de los hechos que los Tribunales hubieren considerado probados.
Como conclusión final a todo lo anteriormente expuesto, no podemos sino insistir en la no apertura de los centros de trabajo si el empresario no puede garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, algo ciertamente difícil en estos días.
Nieves Rabassó
Abogada y Economista
Directora del Departamento de Derecho Laboral
nieves.rabasso@alonso-cuevillas.eu